Para empezar, es una buena noticia que se regule esta materia de gran importancia para un número creciente de personas que han decidido invertir en este tipo de activos, pues regular es esencialmente contrario a prohibir.
Hasta ahora, no existía un pronunciamiento oficial del ente fiscal sobre el tratamiento tributario de la compraventa de criptodivisas, solamente se había referido a ellos de manera extraoficial mediante un comunicado de prensa en un periódico de circulación nacional. En efecto, las opiniones formales del SII provienen de circulares, resoluciones, informes u oficios, que tienen la particularidad de ser destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio y/o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Dicho lo anterior, la primera característica y la relevancia del oficio ordinario número 963 de 2018, es ser el primer documento vinculante emanado de la autoridad fiscal, obligatorio para sus funcionarios y al cual los contribuyentes se pueden acoger de buena fe.
Naturaleza jurídica y calificación contable
En cuanto al contenido del oficio, lo primero que se observa, es que el SII indica que “el Bitcoin es un activo digital o virtual…”. En la práctica, se hace cargo de un error fundamental que emana de la denominación que comúnmente le damos a estos bienes, y es precisamente que las criptomonedas o criptodivisas NO son monedas ni divisas, sino que se encuentran dentro de la esfera de los activos digitales, que podríamos definir como “aquellos bienes o derechos con valor monetario y que tienen una existencia en el campo o espectro virtual o de internet”. El propio oficio se encarga de precisar que no es moneda por cuanto no es un “…medio de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada en Chile” y que no es una divisa o moneda extranjera porque estos son “…Los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características…”.
Además de definir a los Bitcoin como activos digitales, los califica desde el punto de vista jurídico como bienes incorporales, siendo la principal consecuencia que su compraventa no va a estar gravada con IVA por cuanto este impuesto solo grava, de forma general, la venta de bienes corporales. Por su parte, también podríamos afirmar que al indicar que es un activo digital de manera indefectible significa que para el SII es un activo intangible. Sin embargo, esta interpretación podría colisionar con lo indicado en el pronunciamiento previo y no oficial del SII que los calificó como activos monetarios. Sobre este punto creemos que no hay una contradicción, sin embargo, sería deseable que el SII armonizara ambos conceptos.
En síntesis: las criptomonedas son para efectos fiscales activos digitales, jurídicamente bienes incorporales (muebles), y desde la perspectiva financiera-contable activos intangibles y monetarios.
Impuesto a la Renta y Costo Tributario
En cuanto al impuesto a la Renta, el oficio simplemente reitera que la compraventa de activos digitales debe pagar este tipo de impuestos por clasificar dentro del artículo 20 Nº 5 de la Ley de la Renta debiendo afectarse con impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, dependiendo si se trata de un contribuyente persona natural domiciliado o residente en Chile o una persona natural o jurídica domiciliada en el extranjero, respectivamente.
Como sabemos, para determinar el mayor valor afecto a los impuestos indicados en el párrafo anterior, se debe comparar el costo de adquisición versus el precio de venta. En este punto la pregunta es: si tengo más de un activo digital o lo vendemos fraccionado, imaginemos 2 BTC, adquiridos en distintos momentos (enero y marzo 2018) y a distintos precios (ejemplo: CLP$ 4.500.000 CLP$ 5.000.000, respectivamente). Luego, quiero enajenar sólo uno de ellos, ¿cuál estoy vendiendo para fines tributarios? Esta respuesta la entrega el SII en el oficio bajo estudio al indicar que el costo tributario se determina de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto significa que el contribuyente deberá utilizar el costo del BTC más antiguo (método FIFO), en este caso CLP$ 4.500.000 o el Costo Promedio Ponderado, CLP $4.750.000 (4.500.000+5.000.000)/2). De acuerdo al propio artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, el método que utilice el contribuyente NO será por operación sino por año tributario y una vez elegido, deberá usarlo consistentemente durante al menos 5 años.
Impuesto al Valor Agregado
En relación al Impuesto al Valor agregado, el oficio reafirma lo indicado en el comunicado de prensa de hace un par de meses atrás, calificando las operaciones de compraventa de criptomonedas como no gravadas con IVA, por tratarse de bienes incorporales. Cabe precisar que la obligación de emitir facturas exentas o no gravadas que señala el oficio sólo rige para los contribuyentes que deban tributar con impuesto de Primera Categoría de los artículos 20 Nº 1, 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta y para aquellos que realizan otras actividades gravadas con IVA. Luego, la obligación de emitir factura exenta no rige para las personas naturales que solamente enajenan criptomonedas.
Diferencias entre el oficio ordinario número 963 de 2018 y el comunicado de prensa de fecha 5 de marzo del presente
El oficio no cubrió en su totalidad los tópicos tratados previamente en el comunicado de prensa, lo que no es menor, teniendo en consideración que las declaraciones de impuesto del Año Tributario 2018 se hicieron teniendo en consideración lo expresado de manera extraoficial por el Servicio. Sin embargo, como veremos a continuación, las diferencias no debieran generar distorsiones.
Vamos a repasar las materias contenidas en el comunicado de las cuales el oficio no se hizo cargo:
- La calidad de activo monetario: Este concepto, significa que las divisas digitales no se protegen del proceso inflacionario y por ende al no existir una norma especial que regule su valorización al cierre del ejercicio, debemos sub entender que deben reconocerse en la contabilidad a valor de costo de adquisición reajustado por IPC. Entendemos que a pesar de que el oficio no se pronunció sobre la materia, no significa en absoluto un cambio de criterio. Sin embargo, sería positivo tener un pronunciamiento oficial que ratifique que estos activos digitales son un activo intangible y a su vez un activo monetario.
- Tributación de los Domiciliados en Chile: El comunicado de prensa expresó de manera clara que “toda persona domiciliada o residente en Chile para los fines del impuesto a la renta debe considerar y declarar todas sus ganancias, rendimientos y utilidades cualquiera sea el lugar o el monto de su generación, en Chile o el extranjero” siendo indiferente si es que las monedas fueron adquiridas y vendidas en Chile o en el extranjero, pues el sólo hecho de ser domiciliado o residente en Chile, lo obliga a tributar por esa ganancia.
Cabe precisar que esta omisión es irrelevante para efectos tributarios, pues no es necesario que el SII se pronuncie sobre esa materia por cuanto está claramente definida en el artículo 3 de la Ley de la Renta en los mismos términos del comunicado de prensa.
Tareas pendientes
Es común que el perímetro de los pronunciamientos del SII esté dado por el tenor de la pregunta realizada por el contribuyente. Esto explica el por qué una serie de aspectos que son fundamentales para este tipo de transacciones no hayan sido tratados en el Oficio. Entre estos temas de vital relevancia se encuentran los siguientes:
a) Fuente de la Renta: Definir cuando una renta proveniente de la enajenación de criptomonedas será de fuente chilena, esto es de suma importancia cuando el que genera la renta es un no domiciliados o residentes en Chile. De acuerdo al artículo 10 de la Ley de la Renta “Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente”. En el caso de los activos digitales y en especial de las criptomonedas, no es fácil definir si estos bienes que sólo se tienen presencia en el espectro virtual se encuentran o pueden estar situados en Chile.
b) Normas de retención: Si bien el impuesto a la renta es de autodeterminación y son los propios contribuyentes quienes tienen el deber de declarar y pagar impuestos por el mayor valor generado en la venta de criptomonedas, es indudable que el principal insumo de información para que el SII pueda ejercer su facultad fiscalizadora debe provenir de los intermediadores en la compra y venta de estos activos. Es por ello que es de suma trascendencia que se establezca los parámetros sobre los cuales los Exchange deberán entregar esa información, las declaraciones juradas que deberán presentar, todo lo anterior, conservando un costo de cumplimiento tributario razonable.
c) Tributación de los Mineros: No está claro cual será la tributación de quienes minan criptomonedas, especialmente si estos operan como personas naturales. Para resolver esta interrogante es primordial definir si la renta que obtiene el minero proviene de la prestación de una ocupación lucrativa del artículo 42 Nº2 de la Ley de la Renta tributando con Impuesto Global Complementario o si por defecto se calificará como un ingreso del artículo 20 Nº 5, de la misma ley y se encontrara afecto a tributación completa (Primera Categoría e Impuestos Terminales).
El último pronunciamiento ha realizado grandes avances en materia tributaria para el Chile; la invitación es a conocer más sobre el tema y muy atentos a las novedades.

Autor:Juan Gregorio Pasten
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- Abogado Tributario
Experto en Criptomonedas y Blockchain. - Socio Grupo Wolf
- Abogado Tributario
Felicidades!! Gran artículo.
Mayo 23, 2018 at 8:07 pmMuy Buen artículo gracias
Junio 19, 2018 at 6:01 am